Los Derechos del Paciente -
(falta la promulgacion)
Proyecto de Ley
Senado de la Nación - Proyecto de LeyAutor: Sen. Marcelo A. H. Guinle
El Senado y Cámara de Diputados,...
Senado de la Nación - Proyecto de LeyAutor: Sen. Marcelo A. H. Guinle
El Senado y Cámara de Diputados,...
I. DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES
Artículo 1º: Ámbito de Aplicación. Los derechos de los pacientes en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y documentación clínica se regirán por la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ofrezcan mayores garantías a los mismos, y sean compatibles con la presente ley, dictada en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 42° de la Constitución Nacional. Los derechos enunciados en la presente ley no excluyen los reconocidos por otras leyes especiales en la materia.
Artículo 2º: Principios Básicos. Constituyen principios básicos de la relación paciente con el profesional de la salud los siguientes:
Artículo 2º: Principios Básicos. Constituyen principios básicos de la relación paciente con el profesional de la salud los siguientes:
a- Dignidad, Autonomía de la Voluntad e Intimidad. Toda actividad médico asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica de los pacientes, deberá observar el estricto respeto por la dignidad humana, la autonomía de la voluntad y debido resguardo de la intimidad de los pacientes.
b- Acceso a la Información. Los profesionales de la salud deben facilitar al paciente o sus representantes legales, según su caso, la información que obre en su poder, relacionada con la salud del mismo. Dicha información debe ser expresada en términos claros y adecuados y con el máximo nivel de desagregación posible, y cuando se relacione con algún tratamiento terapéutico la misma deberá contener explicación de los riesgos que tiene el tratamiento aconsejado, susposibilidades y porcentajes de éxito, y cuáles son los tratamientos alternativos.
c- Consentimiento Informado. Toda actuación en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requerirá con carácter general el previo consentimiento informado de los pacientes, entendiéndose por tal la declaración de voluntad efectuada por el paciente, luego de recibir suficiente información con respecto a su enfermedad y al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como médicamente aconsejable para la solución de su problema de salud.
d- Respeto a la autonomía de la Voluntad. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial deberá aplicar todas las técnicas disponibles para el mejor cumplimiento de su cometido, y por tanto está obligado a observar los deberes de información y de documentación clínica, y respetar las decisiones que libre y voluntariamente adopte el paciente.
e- Deber de Confidencialidad. Toda persona que participe en la elaboración o bien tenga acceso a la información y documentación clínica, está obligada a guardar la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad competente.
f- Igualdad de Trato. El ejercicio de los derechos de los pacientes debe ser pleno, sin menoscabo de sus ideas, creencias políticas, religiosas, condición socioeconómica, idioma, patología, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición, de conformidad con la legislación vigente, en particular los tratados de derechos humanos en los que la República Argentina es signatario.
f- Igualdad de Trato. El ejercicio de los derechos de los pacientes debe ser pleno, sin menoscabo de sus ideas, creencias políticas, religiosas, condición socioeconómica, idioma, patología, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición, de conformidad con la legislación vigente, en particular los tratados de derechos humanos en los que la República Argentina es signatario.
Artículo 3º: Revocabilidad. La decisión del paciente o su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, podrá ser revocada en todo momento. El profesional actuante deberá acatar de forma inmediata tal decisión en el término más breve posible, dejar constancia escrita y expresa de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal voluntad.
II. DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS
II. DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS
Artículo 4º: Definición. Alcance. A los efectos de esta ley entiéndese por Historia Clínica al documento privado de carácter universal, en el que conste debidamente acreditada toda la actuación profesional médico-sanitaria realizada con el paciente. Se trata de un registro cronológico, foliado y completo, perfectamente identificable en el que obren todos los datos personales del paciente y su grupo familiar, antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos, el registro de todo acto médico, realizado y por realizar, sea que se trate de indicación de tratamiento, prácticas, estudios, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas. Las denominaciones "Historia Clínica", "Expediente Clínico", "Documental / Documentación Clínica", ó "exámenes pre y post-ocupacionales", pueden ser utilizados a los efectos de esta ley en forma indistinta.
Artículo 5º: Registración. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, en la historia clínica se deberá asentar la especialidad del profesional interviniente, la fecha de inicio de su confección y de cada una de las sucesivas registraciones las que deberán contener claridad y precisión de la naturaleza del registro que se incorpore a la misma, según se trate de actos médico-clínicos y/o administrativos, con la debida firma y sello del profesional actuante. La descripción completa del registro no debe tener espacios en blanco y al finalizar debe procederse al cierre del mismo. El conjunto de todas las registraciones efectuadas constituyen plena prueba de la actuación del profesional médico o en su caso del equipo médico actuante.
Artículo 5º: Registración. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, en la historia clínica se deberá asentar la especialidad del profesional interviniente, la fecha de inicio de su confección y de cada una de las sucesivas registraciones las que deberán contener claridad y precisión de la naturaleza del registro que se incorpore a la misma, según se trate de actos médico-clínicos y/o administrativos, con la debida firma y sello del profesional actuante. La descripción completa del registro no debe tener espacios en blanco y al finalizar debe procederse al cierre del mismo. El conjunto de todas las registraciones efectuadas constituyen plena prueba de la actuación del profesional médico o en su caso del equipo médico actuante.
Artículo 6º: Integridad. Forman parte de la Historia Clínica los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, los estudios y prácticas realizadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y/o desglose autorizado, haciéndose constar fecha, firma y sello del profesional actuante.
Artículo 7º: Inviolabilidad. La historia clínica es inviolable, a cuyo fin los responsables de la atención médica tendrán a su cargo el debido resguardo del expediente, instrumentando los medios y recursos disponibles que impidan que personas no debidamente autorizadas puedan tener acceso a la información contenida, sea para extraer, modificar datos, alterar contenidos o sustraer información y documentación relacionada.
Artículo 8º: Responsabilidad. Quienes tengan a su cargo la obligación del debido resguardo, descripto en el artículo precedente, e incurrieren por acción u omisión en incumplimiento de su deber, resultarán personalmente responsables de los daños y perjuicios que su conducta pudiere irrogar al paciente y/o terceros, ello sin perjuicio de las penalidades que por su obrar corresponda aplicar.
Artículo 9º: Uniformidad de la Terminología. Los facultativos tratantes deberán asentar los registros sobre la base de las nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, a cuyo fin se autoriza a la Autoridad de Aplicación a que proceda a su actualización periódica.
Artículo 9º: Uniformidad de la Terminología. Los facultativos tratantes deberán asentar los registros sobre la base de las nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, a cuyo fin se autoriza a la Autoridad de Aplicación a que proceda a su actualización periódica.
Artículo 10º: Sanciones. Remisión. Sin perjuicio de otras penalidades que pudieren corresponder, los incumplimientos a que hace mención el artículo anterior, y toda otra inconducta descripta en esta ley, serán pasibles de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132, sobre el Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades auxiliares de las mismas.
Artículo 11º: Propiedad. La Historia Clínica pertenece al paciente, quien podrá tener libre acceso a ella y ejercer todos aquellos actos tendientes a dicha accesibilidad, en especial el de obtener copia auténtica de la misma.
Artículo 12º: Depositario. El Profesional tratante así como todo el Centro Asistencial, Hospital, Sanatorio, Clínica de que se trate serán responsables primarios por la guarda, conservación y buen uso que de la historia clínica se hiciere, haciéndose extensivas y aplicables a estos efectos, las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro Segundo, Sección Tercera,Título XV del Código Civil "Del Depósito" y normas concordantes, y deberá ser resguardada como mínimo por el plazo de la prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual desde la última actuación. Cuando medie desvinculación de un profesional con un Centro Asistencial de cualquiertipo, las historias clínicas quedarán en resguardo de la Institución de que se trate, salvo prueba en contrario.
Artículo 13º: Historia Clínica Informatizada. Se admite que el expediente, y/o documental escrita de la historia clínica posea un soporte magnético, digital o de cualquier otro formato de almacenamiento fidedigno, en tanto pueda preservarse la integridad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma, debiendo asegurarse que el mismo no pueda ser alterado. Dicha prevención deberá adoptarse mediante el uso de accesos restringidos y registrados con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra forma técnica idónea de asegurar su integridad.
Artículo 14º: Legitimación: Se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
Artículo 14º: Legitimación: Se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
1) El paciente, o quien legalmente ejerza su representación, debidamente acreditado;
2) En caso de impedimento físico del paciente o ante su fallecimiento, su cónyuge, hijos, tutores o curadores, o quienes ejerzan legalmente representación del mismo o sus derecho habientes;
3) Magistrados, y autoridades judiciales competentes, mediante oficio o cédula, debiendo dejarse constancia, de la diligencia en la misma historia clínica;
4) Médicos, y otros profesionales del arte de curar que se encuentren tratando al paciente en otras dependencias ajenas al Centro Asistencial que actúa como "depositario", con expresa autorización del titular;A dichos fines, el efector deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo la misma de todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
Artículo 15º: Negativa. Acción: Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 14º, frente a la negativa, demora o silencio del depositario de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de habeas data, a fin de asegurar el acceso y obtención de aquella. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.
III. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 16°: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 17º: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.Artículo 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde tiempos de Hipócrates, hasta no hace muchos años, la relación médico-paciente ha estado impregnada por el denominado "paternalismo médico", fundado entre otras cosas en la autoridad que emana del vocabulario e imagen social que representa el galeno, así como en la asimetría de información sobre una determinada patología o dolencia del que disponen las partes.Sin menoscabo de tales consideraciones, fue abriéndose paso, impuesto por elprogresivo desarrollo humano, la conciencia que tienen los pacientes de sus derechos elementales y básicos en el plano de las relaciones genéricamente denominadas "médico asistenciales", no habiendo sido ajeno a ello la labor desarrollada por los Organismos Internacionales con competencia en la materia, en especial la Organización Mundial de la Salud, que se ha preocupado específicamente sobre los derechos de los pacientes. La propia Unión Europea hasuscripto en 1997 el Convenio sobre los Derechos del Hombre y la Bio-medicina, que fue el primer instrumento internacional que da tratamiento explícito sobre los derechos de los pacientes, entre los que resalta el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información de la salud de las personas.Es así que universalmente se consideran derechos inherentes a la condición depacientes, entre otros, los siguientes:
a) El de recibir atención médica adecuada;
b) El de recibir un trato respetuoso y digno por parte de los profesionales de la salud;
b) El de recibir un trato respetuoso y digno por parte de los profesionales de la salud;
c) El de recibir información veraz, suficiente, clara y oportuna sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico y a ser tratado con confidencialidad;
d) Contar con historia o expediente clínico completo y acceso directo y personal a tal expediente;En función del principio básico de respeto a la dignidad humana, advertimos que unconjunto de disciplinas relacionados con la bioética, poniendo el acento en la autonomía, del cual se nutren el derecho a la información, el consentimiento informado y el debido resguardo a la intimidad. La armonización de ambas concepciones nos facilitará reconocer tanto el respeto a la autoridad de la palabra médica, como el respeto a la voluntad del sujeto-paciente. Ya son muchos los países que han dejado de debatir en torno de consagrar el ejercicio del derecho a lainformación y la consiguiente propiedad de ella, más aún, cuando se trata del propio cuerpo humano.En nuestro país, todavía no hemos logrado tales progresos. No debe entenderse,por tanto que el otorgamiento del consentimiento informado del paciente, constituye el hecho liberador de responsabilidad del médico, para luego negarle a aquél la posibilidad de acceder a un conocimiento efectivo de lo que efectivamente ocurre con su salud psicofísica, así como poder contar con los elementos indispensables, para cotejar el diagnóstico y terapia con otro profesional, si no que la misma constituye un derecho de toda toma de una decisión en relacióncon el tratamiento médico propuesto, Consagrar el derecho a la información, y reconocer la propiedad de la Historia Clínica en el paciente, no es otra cosa que hacer operativo el llamado "Derecho a la Salud" garantizado por normas de rango constitucional.Diversas Organizaciones de Consumidores en nuestro país, se han ocupado dellamar la atención sobre la falta de normativa expresa que garantice estos derechos inherentes a la condición de paciente, y fundamentalmente el de acceder libremente y en forma personal a la historia clínica y la información necesaria para brindar un consentimiento informado a las diversas prácticas médicas.
Es así que vemos que en la ley 17.132 consagra en su artículo 19° el principio de laautonomía de la voluntad del paciente, pero dicha norma sólo habla de consentimiento y no de "consentimiento informado" como expresamente se regula en el presente proyecto, y ello no es novedoso, pues una importante jurisprudencia incorpora el deber del profesional de la salud de "informar en forma previa" al paciente. La ley 24.193 de "ablación y transplante de órganos", contiene en lo específico varias disposiciones referidas al "consentimiento informado", peroobviamente tal normativa está acotada al ámbito de aplicación de la misma y no institucionaliza este derecho en forma plena para el resto de las prestaciones asistenciales.También, específicamente y siguiendo los lineamientos contenidos en la ley 24.240-arts. 5° y 6°-, y en la inteligencia que la manda contenida en el artículo 42° de la Constitución Nacional nos impone vehiculizar normativamente el derecho de los pacientes, que indubitadamente son consumidores de servicios de salud, y en el entendimiento que aunque existen antecedentes legales sobre la materia, su dispersión y falta de especificidad atentan contra la operatividad plena de este derecho, es que considero del todo necesario avanzar con una norma que regule integralmente los derechos del paciente, en especial en lo que hace alacceso a la información, propiedad de la historia clínica, el deber de información del profesional de la salud y de resguardo y depósito de los antecedentes médico-clínicos.Por todo lo expuesto, solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto.
Marcelo A. H. Guinle.-
Autor/es
Es así que vemos que en la ley 17.132 consagra en su artículo 19° el principio de laautonomía de la voluntad del paciente, pero dicha norma sólo habla de consentimiento y no de "consentimiento informado" como expresamente se regula en el presente proyecto, y ello no es novedoso, pues una importante jurisprudencia incorpora el deber del profesional de la salud de "informar en forma previa" al paciente. La ley 24.193 de "ablación y transplante de órganos", contiene en lo específico varias disposiciones referidas al "consentimiento informado", peroobviamente tal normativa está acotada al ámbito de aplicación de la misma y no institucionaliza este derecho en forma plena para el resto de las prestaciones asistenciales.También, específicamente y siguiendo los lineamientos contenidos en la ley 24.240-arts. 5° y 6°-, y en la inteligencia que la manda contenida en el artículo 42° de la Constitución Nacional nos impone vehiculizar normativamente el derecho de los pacientes, que indubitadamente son consumidores de servicios de salud, y en el entendimiento que aunque existen antecedentes legales sobre la materia, su dispersión y falta de especificidad atentan contra la operatividad plena de este derecho, es que considero del todo necesario avanzar con una norma que regule integralmente los derechos del paciente, en especial en lo que hace alacceso a la información, propiedad de la historia clínica, el deber de información del profesional de la salud y de resguardo y depósito de los antecedentes médico-clínicos.Por todo lo expuesto, solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto.
Marcelo A. H. Guinle.-
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